SECRETARÍA GENERAL
C O M U N I C A D O
PARA: ESTAMENTO DE EGRESADOS
TODA LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
DE: SECRETARÍA GENERAL
FECHA: 22 DE MAYO DE 2018
ASUNTO: DESIGNACIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS
Mediante documento sin fecha y sin firmas conocido el pasado domingo por redes sociales, 39 personas presentadas como “egresados”, de 30.851 graduados que representaron el censo definitivo habilitado con el fin de participar en la consulta para conformar la terna, de la cual se designaría al rector de la Universidad de Caldas para el periodo 2018-2022, afirmaron que dicho proceso de designación no sólo fue ilegítimo, sino también ilegal.
Para sustentar la objeción de ilegalidad, indicaron lo siguiente:
Nuestra opinión es que la Secretaría General debió informar al Consejo Superior la imposibilidad de conformar la terna por vacíos en la norma, y debió entregar, únicamente, los nombres de los dos únicos habilitados para conformarla; en este caso, entonces, se trataría de una DUPLA y no de una TERNA.
Pues bien, para informar adecuadamente sobre las decisiones tomadas, es preciso comenzar diciendo que el numeral cuarto (4) del artículo 19 del Acuerdo Nro. 047 de 2017 “Por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Caldas”, determina el procedimiento para la consolidación de la terna que se remitirá al Consejo Superior para la designación del rector de la Universidad de Caldas. Dicha disposición normativa determina lo siguiente:
Efectuada la consulta, la Secretaría General remitirá al Consejo Superior los nombres de los candidatos más votados por cada estamento. Deberán llegar al Consejo Superior tres candidatos. En el evento que se repitan nombres y no se conforme la terna, esta se completará con el segundo más votado, en su orden, por el estamento docente, el estamento estudiantil y el estamento de graduados.
Conocida la norma que regula el caso, a continuación se desagregará en sus partes para hacer explicita la aplicación que se hizo de ella y de esa manera dar cuenta de que el actuar de la Universidad de Caldas a través de sus actores estuvo rigurosamente ajustado a derecho.
- “Efectuada la consulta, la Secretaría General remitirá al Consejo Superior los nombres de los candidatos más votados por cada estamento.”
En efecto, la consulta se desarrolló exitosamente y como consecuencia se obtuvieron los resultados siguientes:
CANDIDATOS | ESTAMENTO DOCENTE | ESTAMENTO
ESTUDIANTIL |
ESTAMENTO
GRADUADOS |
ANDRÉS FELIPE BETANCOURTH LÓPEZ | 227 | 1579 | 669 |
GABRIEL GALLEGO MONTES | 213 | 1569 | 590 |
JOSÉ JESÚS RAMOS GIRALDO | 4 | 30 | 23 |
ALEJANDRO CEBALLOS MARQUEZ | 101 | 367 | 301 |
JOSÉ ALEXANDER RIVADENEIRA SALGADO | 3 | 386 | 144 |
FRANCISCO ARTURO VALLEJO GARCÍA | 11 | 523 | 97 |
OSCAR DANILO MESA PATIÑO | 4 | 10 | 20 |
JUAN CARLOS GÓMEZ MONTOYA | 25 | 133 | 230 |
Una vez resuelta la consulta, correspondía a la Secretaría General remitir al Consejo Superior los nombres de los candidatos más votados por cada estamento, lo cual ocurrió justo después de que la decisión judicial, luego de haber suspendido el proceso, permitió seguir adelante con él. La conformación de la terna sucedió como se expone a continuación.
- “Deberán llegar al Consejo Superior tres candidatos.”
Fue decisión del Consejo Superior al momento de aprobar esta norma, como consta en las grabaciones públicas de la sesión donde se discutió, que no podría haber proceso de designación de rector si de la consulta a los estamentos no resultaba una terna. En ausencia de terna, entonces, sería preciso realizar de nuevo la consulta.
En virtud de ello, como se verá enseguida, la Comisión Veedora veló por la conformación de una terna a partir de los ocho aspirantes participantes en la consulta. Resultaba absurdo pensar en la imposibilidad de conformar una terna cuando había ocho candidatos habilitados para participar y todos obtuvieron votos legítimos.
- “En el evento que se repitan nombres y no se conforme la terna, esta se completará con el segundo más votado, en su orden, por el estamento docente, el estamento estudiantil y el estamento de graduados.”
Como puede verse en la tabla de resultados precedente, el candidato Andrés Felipe Betancourth López fue el más votado en todos los estamentos (docente, estudiantil y graduados), esto es, se repitió el nombre y no se conformó la terna.
Prevé la norma que ante esta situación, la terna se completará con el segundo candidato más votado por el estamento docente. Así bien, revisada la tabla de resultados, el segundo candidato más votado por el estamento docente fue Gabriel Gallego Montes.
No obstante lo anterior, la terna seguía sin consolidarse, así es que, siguiendo la previsión normativa, era preciso completar la terna con el segundo candidato más votado por el estamento estudiantil. Revisada la tabla de resultados, el segundo candidato más votado por el estamento estudiantil fue Gabriel Gallego Montes, de modo que aún no había terna.
Ante tal evento, determina la norma citada que la terna se completará con el segundo candidato más votado por el estamento de graduados, en el cual, nuevamente, resultaba favorecido Gabriel Gallego Montes.
Resulta claro que las previsiones normativas contenidas en el numeral cuarto (4) del artículo 19 del Acuerdo Nro. 047 de 2017 “Por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Caldas”, al menos entendidas en su más estricta literalidad, terminan allí, toda vez que no hay indicación sobre lo que debe hacerse cuando aún después de agotar todas las posibilidades descritas la terna sigue sin completarse.
Ahora bien, que una situación fáctica que plantea un problema jurídico no se encuentre contemplada en una norma no quiere decir que la misma no pueda ser resuelta por el derecho, máxime cuando se trata de una situación como la descrita.
Como se planteó en el numeral segundo antecedente, dispone el Estatuto General que al Consejo Superior deberá llegar una terna después de realizada la consulta a los estamentos. Asimismo se afirmó allí que resultaba absurdo pensar en la imposibilidad de conformar una terna cuando había ocho candidatos habilitados para participar y todos obtuvieron votos legítimos. Así las cosas, considerando que la norma prevé que la terna, en caso de que los nombres se repitan en el primer nivel de votación, deberá completarse con los candidatos más votados en el segundo nivel de votación, respetando un orden de prevalencia entre estamentos, siendo primero el de docentes, luego el de estudiantes y al final el de graduados, entonces se comprendió que al persistir la repetición de los nombres en el segundo nivel de votación, debería bajarse al tercer nivel de votación para completar la terna, respetando el mismo orden de prevalencia, con lo cual la terna sería resuelta con el candidato más votado allí en el estamento de docentes.
El caso, pues, es que descender al tercer nivel de votación para completar la terna, respetando el mismo orden de prevalencia establecido en el numeral cuarto (4) del artículo 19 del Acuerdo Nro. 047 de 2017, con lo cual la terna sería resuelta con el candidato más votado en el estamento de docentes, resultó ser, a juicio del Comité Veedor, la decisión jurídica más acertada. De lo contrario, hubiera sido necesario concluir que no se había conformado terna y que era preciso realizar nuevamente la consulta, con lo cual no solamente se alteraría el orden institucional, sino que se incurriría en gastos adicionales lesionando el patrimonio público, además de que, seguramente, los dos candidatos que ocuparon un evidente primer y segundo lugar hubieran visto violentados sus derechos.
A esta conclusión de descender al tercer nivel de votación para completar la terna, respetando el mismo orden de prevalencia establecido en el numeral cuarto (4) del artículo 19 del Acuerdo Nro. 047 de 2017, se puede arribar jurídicamente hablando de la voluntad de la autoridad normativa (intención del legislador), puesto que no cabe duda que se ha fijado en la norma un camino descendente, con pasos de prevalencia entre estamentos, para resolver el evento de la repetición de nombres en la conformación de la terna.
De igual forma, puede concebirse legítima la solución del caso si se apela a la figura de la analogía, entendida como la aplicación de normas a situaciones no contempladas expresamente en ellas, pero que solo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquellos que explican y fundamentan la razón de ser de la norma.
Expuesto así, el Comité Veedor realizó el respectivo análisis de conformación de la terna y determinó que la misma sería finalmente conformada por el candidato Alejandro Ceballos Márquez, tercero más votado por el estamento docente.
Remitida la terna al Consejo Superior por parte de la Secretaría General, conformada después de realizar una consulta abierta en la que participaron los estudiantes, los docentes y los graduados, el cuerpo colegiado designa un candidato como rector, acatando las normas estatutarias previstas para el efecto, con lo que también se hace incomprensible, no solo la objeción de ilegalidad, sino la de ilegitimidad, según la cual “este Consejo fue indiferente al sentir de los estamentos que hacen parte de la vida universitaria” .
Con atención,
JUAN GUILLERMO CORREA GARCÍA
Secretario General